Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 35

En vigor desde 7 sept 2017
1. Para la adopción de las sanciones señaladas en los artículos anteriores, se tramitará un expediente disciplinario en el cual, los expedientados tienen derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra ellos, y a ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado, en su caso, el acuerdo que imponga la sanción. El Consejo Regulador, al tener conocimiento de una supuesta falta, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación del expediente, de lo cual se encargará el Secretario del Consejo Regulador. 2. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Secretario del Consejo Regulador propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de falta en que incurre aquella conducta; la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos y la propuesta de las pruebas que estime pertinente para su defensa. En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al Secretario del Consejo la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente. 3. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Secretario del Consejo Regulador lo elevará al Pleno, con la correspondiente propuesta de resolución, para resolver ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El Secretario del Consejo Regulador no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del Pleno como órgano encargado de resolver, el cual antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá devolver al Secretario del Consejo Regulador el expediente para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución. En la práctica de nuevas diligencias podrá intervenir el interesado, si lo cree oportuno, debiéndosele comunicar, en todo caso, el resultado de las mismas. Tras conocer el resultado de estas diligencias el interesado dispondrá de un plazo de ocho días para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación a tales diligencias. La resolución, que, será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente. La Comisión Permanente podrá resolver el expediente disciplinario por faltas leves, correspondiendo al Pleno la resolución de las graves y muy graves, que deberá adoptar el acuerdo por la mayoría cualificada de sus miembros. Contra la resolución que se adopte por la Comisión Permanente, el interesado podrá interponer recurso ante el Pleno.
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eli/es/o/2017/08/28/apm839#art-35

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