Art. 2
En vigor desde 29 ene 2005
1. Podrán practicarse actividades subacuáticas, en su modalidad de buceo autónomo de recreo, en los puntos previstos en el anexo de esta Orden, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. En virtud de los resultados del seguimiento y del estado de los puntos de buceo, la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá cerrar puntos de buceo al ejercicio de la actividad mediante resolución motivada y, en su caso, habilitar puntos de buceo alternativos. En particular, las cuevas submarinas serán objeto de un seguimiento especial.
3. Los cupos máximos anuales de buceadores en cada uno de los puntos del apartado anterior serán los previstos en el anexo de esta Orden.
4. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá, en circunstancias excepcionales que revistan un interés social, otorgar autorizaciones especiales. En este caso, los buceadores amparados por esa autorización especial no se imputarán a los cupos anuales.
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Proeli/es/o/2005/01/25/apa89#art-2