Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 25 jul 2023
1. En función del estado de los recursos, la Secretaría General de Pesca podrá establecer topes máximos de captura por buque para aquellas especies del artículo 8 que no son objeto de fijación de topes conforme al artículo 9, en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
2. Los topes a que se refiere el apartado anterior podrán ser establecidos por resolución de la Secretaría General de Pesca, oídas las entidades representativas del sector, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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