Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 29 mar 2026
El ámbito de competencia del Consejo Regulador está determinado: a) En lo territorial: por la zona geográfica de la DOP Jumilla. b) En razón de los productos: por los protegidos por la DOP Jumilla en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, envejecimiento, circulación y comercialización; por la materia prima y otros productos utilizados en la elaboración de los protegidos; y por los no protegidos por la DOP Jumilla, a efectos exclusivos de la verificación del pliego de condiciones de la DOP Jumilla y mientras permanezcan en el interior de las bodegas inscritas en los registros definidos en el presente estatuto. c) En razón de las personas físicas y jurídicas: por las inscritas en los citados registros. La constitución, estructura y funcionamiento del Consejo Regulador se regirán por principios democráticos, y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la DOP Jumilla, con especial contemplación de los minoritarios; o bien se regirán por el sistema de reconocimiento de agrupaciones de productores legalmente establecido. La entidad de gestión podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, corporaciones de derecho público, consejos reguladores u otras personas jurídicas, estableciendo, en su caso, los acuerdos de colaboración que estime oportunos.
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eli/es/o/2026/03/18/apa284#art-2

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