Art. Preambulo

En vigor desde 28 jul 2006
La gripe o influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, que traspone la Directiva del Consejo 92/40/CEE, de 19 de mayo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar. De los distintos subtipos del virus de la gripe aviar, la cepa H5N1 es especialmente virulenta por lo que, a raíz de los brotes de dicha cepa, que se iniciaron en el Sudeste Asiático en diciembre de 2003, la Comisión Europea adoptó varias decisiones para evitar la introducción de esta enfermedad en la Comunidad desde los terceros países afectados. Las medidas se han visto reforzadas y ampliadas tras la confirmación en diversos Estados miembros de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe, mediante diversas Decisiones comunitarias, la última de las cuales es la Decisión 2006/474/CE, de la Comisión, de 6 de julio de 2006, relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros y por la que se deroga la Decisión 2005/744/CE. La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial, de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar todas aquellas medidas preventivas que sean precisas. La aparición del primer caso de influenza aviar altamente patógena en nuestro país, hace preciso adoptar medidas específicas en relación con la enfermedad, que serán de aplicación en España, salvo en las partes afectadas por haberse declarado un foco de la enfermedad. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final primera del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, dispongo:
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