Art. 5

En vigor desde 12 ago 2022
1. En los municipios incluidos en el anexo II, se aplicarán las siguientes prohibiciones y obligaciones: a) Queda prohibida la utilización de pájaros de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelo. b) Queda prohibida la cría de patos y gansos con otras especies de aves de corral. c) Queda prohibida la cría de aves de corral al aire libre. No obstante, cuando esto no sea posible, la autoridad competente podrá autorizar el mantenimiento de aves de corral al aire libre, mediante la colocación, si ello fuera posible, de telas pajareras o cualquier otro dispositivo que impida la entrada de aves silvestres, y siempre que se alimente y abreve a las aves en el interior de las instalaciones o en un refugio que impida la llegada de aves silvestres y evite el contacto de éstas con los alimentos o el agua destinados a las aves de corral. d) Queda prohibido dar agua a las aves de corral procedente de depósitos de agua a los que puedan acceder aves silvestres, salvo en caso de que se trate esa agua a fin de garantizar la inactivación de posibles virus de influenza aviar. e) Los depósitos de agua situados en el exterior requeridos por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral, quedarán protegidos suficientemente contra las aves acuáticas silvestres. f) Queda prohibida la presencia de aves de corral u otro tipo de aves cautivas en los centros de concentración de animales definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, así como cualquier concentración de aves de corral u otro tipo de aves cautivas. A este respecto, no se considerarán como aves cautivas las aves mantenidas en un establecimiento autorizado para su venta a particulares como ave de compañía, ni aquellas aves de corral mantenidas en un establecimiento comercial para su posterior venta al por menor a particulares. No obstante, la autoridad competente de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en materia de sanidad animal, podrá autorizar dichas concentraciones siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable. 2. En las zonas del territorio nacional distintas de los municipios del anexo II, queda prohibida la presencia de aves de corral en los centros de concentración de animales definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales. No obstante, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en materia de sanidad animal, podrá autorizar dichas concentraciones siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable. Asimismo, la autoridad competente podrá prohibir la presencia de otras aves cautivas en los centros de concentración de animales definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, en función del resultado de la evaluación de riesgo que se efectúe al efecto. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, la autoridad competente comprobará que los datos de las explotaciones ubicadas en los municipios incluidos en los anexos II y III inscritos en el Registro general de explotaciones ganaderas están completamente actualizados. Así mismo, gestionará un registro administrativo en el que se incluirán los siguientes datos de las explotaciones no comerciales, a excepción de aquellas que contengan únicamente aves ornamentales domésticas, ubicadas en esos municipios: a) Identificación del propietario y dirección de la explotación. b) Número habitual de aves y especie o especies a que pertenecen. c) Sistema de cría: cerrado, abierto, mixto. 4. No obstante lo dispuesto en este artículo, la autoridad competente podrá autorizar en los municipios incluidos en el anexo II las actividades siguientes: a) El mantenimiento de aves de corral al aire libre, siempre que la comida y bebida se les proporcione en interior o al amparo de contacto de aves silvestres. b) La utilización de depósitos exteriores de agua, siempre que sean necesarios por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral y se encuentren protegidos contra las aves silvestres. c) El suministro de agua procedente de depósitos a los que puedan acceder las aves silvestres, siempre que esa agua haya sido tratada para inactivar posibles virus. d) La utilización de señuelos, identificados mediante sistema de anillado, registrados ante la autoridad competente y supervisados por dicha autoridad, para atraer aves silvestres destinadas a muestreo en virtud de los programas de vigilancia de influenza aviar y para la realización de proyectos de investigación, estudios ornitológicos o cualquier otra actividad autorizada por la autoridad competente. Su autorización sólo será posible tras una evaluación de riesgo favorable y tras comprobar la aplicación de las medidas de bioseguridad adecuadas. Estas medidas incluirán, al menos, que el mantenimiento se realizará bajo estricta separación de las aves de corral domésticas u otro tipo de aves cautivas; que se someterán a un sistema específico de vigilancia, registro y notificación de su estado de salud, y de las pruebas de laboratorio en relación con la influenza aviar al final de cada temporada de caza y en caso de muerte en las áreas identificadas como de especial riesgo para la introducción de la influenza aviar; adecuada limpieza y desinfección de los medios de transporte y equipos usados para el desplazamiento por las zonas en las que se sitúan los señuelos; mecanismos de control de desplazamientos; desarrollo y aplicación de unas “directrices de buenas prácticas en materia de bioseguridad que detallen las medidas anteriores”. Las solicitudes que cumplan los requisitos anteriores, serán estudiadas por la autoridad competente, que valorará en cada caso la idoneidad de las medidas de bioseguridad previstas. En los casos en que se estime que debe concederse una excepción de acuerdo con esta normativa, el conjunto de la información, junto con una evaluación de riesgo, deberán a su vez remitirse al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para su traslado por éste a la Comisión de la Unión Europea, y posteriormente y a los mismos efectos remitir informe con periodicidad mensual sobre las medidas de bioseguridad adoptadas. 5. Las autoridades competentes, en colaboración con los productores que crían aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre, elaborarán directrices de buenas prácticas de bioseguridad para estas explotaciones. Se modifica el apartado 1.f) por el art. único.1 de la Orden APA/782/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-13531 Se modifican los apartados 1.a) y 4.d) por el art. único.1 de la Orden ARM/1936/2011, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2011-12069 . Se añaden los apartado 4 y 5 por el art. único.2 de la Orden ARM/3301/2008, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18547 .

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eli/es/o/2006/07/27/apa2442#art-5

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