Art. Artículo único
En vigor desde 30 jun 2004
Los desembarques de más de dos toneladas de merluza del norte capturadas en las zonas del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM) siguientes: División IIIa, subzona IV, divisiones Vb y VIa –aguas comunitarias– subzona VII y divisiones VIIIa, b, d, e, sólo podrán realizarse en los muelles pesqueros de los puertos españoles que figuran en el anexo único de la presente disposición.
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Proeli/es/o/2004/06/22/apa2086#articulo-unico