Art. Preambulo

En vigor desde 18 jul 2002
La Decisión 2001/783/CE, de la Comisión, de 9 de noviembre, relativa a las zonas de protección y de vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y a las normas aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas, en su artículo 2 prohíbe, con carácter general, la expedición y tránsito de animales vivos de especies sensibles a la enfermedad, sus óvulos, semen y embriones, a partir de los territorios contemplados en su anexo I. No obstante, en los artículos 3, 4 y 5 se contempla la posibilidad de excepciones a esta norma general bajo ciertas condiciones restrictivas previstas en cada caso en dichos artículos. En este sentido, en el artículo 3 se establecen los requisitos para todo tipo de movimiento de los animales, incluido el intracomunitario, y en el 5 los requisitos específicos para la autorización del movimiento de animales con destino a su sacrificio inmediato, por lo que no se precisa en dicho caso de norma nacional de aplicación, mientras que en el artículo 4 se prevé que, para la excepción relativa al supuesto de movimiento de animales vivos cuyo destino no sea el sacrificio inmediato, es preciso que el Estado miembro que haga uso de la excepción establezca un procedimiento canalizado que asegure que dichos animales no podrán ser trasladados posteriormente a otro Estado miembro. Estimándose necesario hacer uso de esa excepción, se regula dicho procedimiento canalizado, a fin de asegurar que la expedición de animales vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina o lengua azul desde las zonas restringidas del territorio español hacia otras regiones de España, bajo las condiciones previstas en el artículo 4 antes citado, se realice en las adecuadas condiciones e impida todo traslado posterior a otro Estado miembro. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores implicados. La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de dicha norma. En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
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eli/es/o/2002/07/15/apa1818#preambulo-preambulo

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