Art. 2

En vigor desde 18 jul 2002
A los efectos de esta Orden se entenderá por: a) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. b) Zonas restringidas: la parte del territorio nacional incluido en el anexo I de la Decisión 2001/783/CE. c) Especies sensibles: las definidas en la letra b) del artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. d) Animales: los definidos en la letra c) del artículo 2 del citado Real Decreto 1228/2001. e) Programa de vigilancia de vectores: programa de vigilancia entomológica en zonas libres de lengua azul para la detección del vector y, en su caso, el conocimiento de las épocas de mayor riesgo de difusión de la enfermedad.
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eli/es/o/2002/07/15/apa1818#art-2

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