Art. 5

En vigor desde 11 jun 2005
1. Las especies principales objeto de la pesquería son las reseñadas en el anexo II de la presente Orden. Ningún buque autorizado a faenar conforme con lo establecido en el presente Plan podrá capturar, retener a bordo o desembarcar, mientras opere en la zona regulada por el mismo, especies distintas a las que figuran en el referido anexo. 2. No obstante lo anterior, se autoriza un porcentaje de capturas accesorias de especies distintas, siempre que no superen el 10 por ciento de las capturas totales en peso.
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eli/es/o/2005/06/03/apa1728#art-5

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