Art. [preambulo]

En vigor desde 1 jun 2005
El Reglamento (CE) n.º 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de ésta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales. El Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, establece, en su artículo 46, que los Estados Miembros podrán adoptar, para la conservación y gestión de las poblaciones, medidas que vayan mas allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la Política Pesquera Común. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece, en su artículo 31, que para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos previo informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, prevé, en su disposición adicional segunda que en el marco de un plan de pesca, en el caso de pesquería locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, oída la Comunidad Autónoma afectada y las organizaciones profesionales, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajusten a las contempladas en dicho Real Decreto. Considerando las especiales características de la pesquería local de la langosta, tradicional en la provincia marítima de Vizcaya, se hace conveniente establecer un plan de pesca para la langosta con cierto tipo de nasas de tipo artesanal y de dimensiones diferentes a las que, para este tipo de artes, se establecen en el artículo 9 del Real Decreto 410/2001, antes citado. Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo de 30 de marzo. Se ha solicitado informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma del País Vasco y al sector pesquero afectado. La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo de Pesca Marítima del Estado. En su virtud dispongo:
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eli/es/o/2005/05/31/apa1589#preambulo-pr

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