Art. Tercero

En vigor desde 3 ago 2002
Los créditos a que se refiere el apartado anterior deberán acreditarse mediante la certificación académica personal de la Universidad correspondiente, expedida a nombre del solicitante y firmada por la autoridad académica universitaria competente, en la que consten todas las materias cursadas en la licenciatura, especificando, junto a la denominación de cada asignatura, las lenguas de trabajo A y B correspondientes. Las Universidades deberán enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas al comienzo de cada año académico los programas de todas las asignaturas correspondientes a la licenciatura, en los que deberán figurar el código y el tipo de asignatura, el número de créditos y las horas lectivas correspondientes, las lenguas de trabajo, y el nombre del Profesor que las imparte.
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eli/es/o/2002/07/12/aex1971#tercero

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