Art. 4
En vigor desde 4 nov 2014
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre, la autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro de cada una de las zonas restringidas, así como desde la zona restringida frente al serotipo 1 hacia la zona restringida frente a los serotipos 1 y 4, tanto con destino vida como sacrificio, siempre y cuando los animales que deban trasladarse no muestren ningún síntoma de de la enfermedad el día del transporte.
2. La autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en la zona restringida frente a los serotipos 1 y 4 con destino a zona restringida frente al serotipo 1, siempre que, según lo dispuesto en el artículo 8. 1 b) del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre, ofrezcan las siguientes garantías de salud:
a) Los animales para sacrificio no presenten signos clínicos en el día de su transporte.
b) Los animales para vida cumplan una de las siguientes condiciones:
i) Haber sido vacunados frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul y encontrarse en el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna,
ii) Proceder de explotaciones vacunadas frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul,
iii) O que la partida de animales objeto de movimiento haya sido sometida a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) con resultado negativo en muestras de sangre obtenidas en un número de animales de la partida que garantice la detección de un 10% de prevalencia con un 95% de confianza, con un número máximo de 29 muestras por partida, de acuerdo con la tabla incluida en el anexo II.
c) Durante el periodo estacionalmente libre los animales de especies sensibles no presenten signos clínicos en el día de su transporte.
d) Los animales de la especie ovina menores de 3 meses que sean trasladados a centros de tipificación, en los que permanezcan un máximo de 10 días garantizando durante su estancia la adecuada protección de los animales frente a los vectores y cuyo destino posterior sea el sacrificio inmediato, no presenten signos clínicos en el día de su transporte.
En este caso, la autoridad competente del lugar de origen notificará el envío de los animales a la autoridad competente de destino con una antelación mínima de 48 horas previas a la carga de los animales.
3. Los animales objeto de los movimientos descritos en los apartados a), b) y d) del punto 2 de este artículo serán previamente tratados con un desinsectante o repelente, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales y serán transportados en vehículos que deberán ser desinsectados antes de la carga.
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Proeli/es/o/2014/10/29/aaa2029#art-4