Art. [preambulo]

En vigor desde 12 ago 2014
El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, fija como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres. Asimismo, el referido Reglamento, en su artículo 4.2, prohíbe la pesca con redes de arrastre, dragas, jábegas o redes similares por encima de hábitats de coralígeno y de mantos de rodolitos. Igualmente, en su artículo 7, establece las condiciones en que cada Estado miembro podrá designar en sus aguas territoriales y comunicar a la Comisión Europea, otras zonas protegidas de pesca para conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos, entendiendo por tales zonas, aquellas áreas delimitadas geográficamente en que se prohíben o restringen, temporal o permanentemente, la totalidad o una parte de las actividades pesqueras. Por otra parte, la Orden AAA/2808/2012, de 21 de diciembre, por la que se establece un Plan de Gestión Integral para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo afectados por las pesquerías realizadas con redes de cerco, redes de arrastre y artes fijos y menores, para el período 2013-2017, incluye, también, medidas para la protección de zonas y hábitats y, en concreto, de lechos de fanerógamas marinas, coralígeno y maërl. En el ámbito de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) han sido presentados, ante su Comité Asesor Científico, los resultados de unas campañas de investigación prospectivas en unas zonas de montañas submarinas al sur de la isla de Mallorca. Dichos estudios, aún siendo sus resultados de naturaleza cualitativa y preliminar, han puesto de manifiesto la presencia de fondos de naturaleza coralígena, así como otros posibles hábitats sensibles y especies de interés que requerirán, en su caso, de futuros estudios más extensos y detallados de la bionomía bentónica, así como un mejor conocimiento de su distribución espacial y de la actividad pesquera en la zona. No obstante, la información existente permite constatar la existencia de bancos de coralígeno y fondos de maërl en las cimas de las montañas submarinas de Ausiàs March y Émile Baudot. Asimismo, el análisis de la cartografía de la zona evidencia la existencia de pináculos volcánicos en torno a la montaña de Emile Baudot, que aconsejan su protección. Por otro lado, la constatación de la existencia de fondos de maërl y coralígeno en el área denominada «Fort d’en Moreu», al este del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera, hace necesario igualmente la adopción de medidas para la protección de estos hábitats. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta oportuno adoptar medidas que garanticen la conservación de estos hábitats, consistentes en la restricción de actividades pesqueras que puedan dañar los fondos marinos de las zonas definidas en el articulado de la presente orden, sin perjuicio de su futura revisión, en función de los necesarios trabajos de cartografía bionómica que delimiten con precisión los hábitats sensibles. En este sentido, se ha tenido en cuenta que las limitaciones que la vigente legislación impone en cuanto al período máximo de actividad permitido a los buques de artes menores y artes fijos que pudieran actuar sobre los fondos, como la altura máxima de caída de las redes de cerco para pequeños pelágicos, impide que, bien por la distancia existente entre las zonas reguladas y los puertos pesqueros, o por la batimetría de las mismas, los buques de estas modalidades puedan tener incidencia directa sobre el lecho marino. Por tanto, la restricción para la pesca establecida en la presente orden no afecta a las flotas mencionadas. El presente texto se ha comunicado a la Comisión de la Unión Europea según lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo cuenta con el preceptivo informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas y a los sectores afectados. La presente orden se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En su virtud, dispongo:
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