Art. 2

En vigor desde 12 ago 2014
Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques españoles que faenen con la modalidad de arrastre, dragas, jábegas o redes similares dentro de las zonas restringidas que se describen en el artículo 3.
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eli/es/o/2014/07/30/aaa1504#art-2

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