Art. Segundo
En vigor desde 2 nov 1999
1. De acuerdo con el ámbito institucional de los Presupuestos Generales del Estado, la confección del Presupuesto del ISFAS se realizará de conformidad con las normas que rijan para la elaboración de aquéllos, ordenándose orgánica y funcionalmente con arreglo a las contingencias a cubrir mediante su acción protectora.
2. A la contabilidad del ISFAS le serán de aplicación las normas contenidas en la Instrucción de Contabilidad que se apruebe para los organismos autónomos.
3. El control interno de la gestión económico-financiera del ISFAS se realizará por la Intervención Delegada en el Organismo en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en sus normas de desarrollo, mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.
4. La función interventora, en sus modalidades de intervención formal y material, se aplicará en régimen ordinario o en régimen especial de fiscalización limitada previa, según proceda, de acuerdo con el ejercicio por el Consejo de Ministros de la facultad prevista en el artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, a los procedimientos de gestión del Presupuesto de Gastos del ISFAS (excepción hecha de los gastos de prestaciones del capítulo IV a las que se refiere el apartado 3.3 de esta Orden, cuyo control se efectuará conforme se establece en el apartado siguiente), con ocasión de la autorización o aprobación de gastos, los movimientos de fondos, la comprobación de inversiones, la liquidación de gastos o reconocimiento de obligaciones, la ordenación de pagos y su realización material.
La función interventora sobre los derechos e ingresos se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento que para su ejercicio está establecido en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, o normas que los sustituyan.
5. El control financiero se desarrollará de acuerdo con las normas reguladoras en esta materia y se aplicará a la totalidad de las operaciones llevadas a cabo por el ISFAS.
En particular, constituirá la única forma en que se ejercerá el control de las actuaciones realizadas en el ámbito de la acción protectora recogidas en el apartado 3.3 de esta Orden, siempre que dicha acción no se refiera a prestaciones de las Mutualidades integradas del Fondo Especial del ISFAS, a prestaciones incluidas en conciertos o contratos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sanitarios y farmacéuticos, a la cobertura de los gastos por asistencia sanitaria y farmacéutica contratados con compañías de seguro y a las prestaciones por hijo a cargo minusválido o ayudas a minusválidos a extinguir, en cuyo caso se aplicará también el régimen de control interno del apartado 2.4.
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Proeli/es/o/1999/10/21/243#segundo