Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 57

En vigor desde 3 jul 2021
1. La solicitud de medidas cautelares reales se formulará con claridad y precisión, expresando la medida concreta, la persona física o jurídica contra la que se dirige, la concurrencia de los presupuestos que justifican su adopción y la cantidad en la que se estima suficiente la garantía. 2. No se acordarán las medidas cautelares que hayan sido solicitadas por las acusaciones particulares y actores civiles cuando se pretenda con ellas alterar situaciones de hecho consentidas durante largo tiempo, salvo que se justifiquen cumplidamente las razones por las que dichas medidas no se han solicitado hasta ese momento. 3. Cuando fuera preciso conocer la situación patrimonial de la persona investigada, sin perjuicio de la obligación que esta tiene de manifestar sus bienes, el Fiscal europeo delegado podrá practicar por sí u ordenar que se practiquen las comprobaciones necesarias para su averiguación, salvo que se trate de actuaciones reservadas a la autorización judicial por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, que habrán de ser autorizadas por el Juez de garantías.
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eli/es/lo/2021/07/01/9#art-57

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