Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. 128

En vigor desde 3 jul 2021
1. En el auto de apertura del juicio oral se ordenará que se deduzca testimonio de la propia resolución y de las calificaciones provisionales de las partes. 2. A petición de cualquiera de las partes se formará también testimonio de: a) Las actas de las diligencias de aseguramiento de fuentes de prueba realizadas conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del título IV. b) Las actas de las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral. c) Los documentos e informes que obren en el procedimiento de investigación que hayan sido propuestos como prueba documental. A los documentos se acompañarán los soportes audiovisuales o informáticos en los que consten las diligencias, documentos o informes que hayan de acceder al juicio oral. 3. Con los testimonios anteriores se formará un expediente para el juicio oral que el letrado de la Administración de Justicia remitirá al tribunal competente para el enjuiciamiento junto con los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción. La formación de testimonios podrá sustituirse por el acceso al expediente electrónico allí donde se hubiera implantado.
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eli/es/lo/2021/07/01/9#art-128

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