Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo quinto
En vigor desde 24 dic 2000
Se modifica el apartado 3 del artículo 329 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
«3. Los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, y acreditando la correspondiente especialización en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán por Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores.
A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza, así como los que la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización en materia de menores que establezca el Consejo General del Poder Judicial.»
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Proeli/es/lo/2000/12/22/9#articulo-quinto