Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 4 jul 1985
No será de aplicación lo previsto en el artículo 59 de la presente ley a los titulares de centros actualmente autorizados, con menos de diez unidades, que, ostentando la doble condición de figurar inscritos en el registro de centros como personas físicas y ser directores de los mismos, se acojan al régimen de conciertos. En tal caso, el director ocupará una de las plazas correspondientes a la representación del titular en la composición del consejo escolar del centro.
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Proeli/es/lo/1985/07/03/8#disposicion-adicional-cuarta