Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 37
En vigor desde 22 feb 2007
1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, los equipos que participen en competiciones que se celebren en el ámbito de aplicación de la presente Ley están obligados a llevar un libro de registro, en los términos que reglamentariamente se determine, en el que quede constancia fehaciente de los productos que se han dispensado o recetado a los deportistas, el médico que ordena o autoriza dicha utilización, periodo y forma de prescripción.
2. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Estatal Antidopaje, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca, en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración. Cuando la actividad o competición deportiva sea organizada por federaciones deportivas autonómicas, corresponderá a la Comunidad Autónoma respectiva la facultad para establecer este tipo de obligaciones y su alcance.
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Proeli/es/lo/2006/11/21/7#art-37