Art. Artículo quinto

En vigor desde 1 ene 2002
Se da nueva redacción al artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que quedará redactado como sigue: «Artículo 20. 1. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá: a) Cuando se trate de tributos propios de las Comunidades Autónomas, a sus propios órganos económico-administrativos. b) Cuando se trate de tributos cedidos, a los órganos económico-administrativos del Estado. c) Cuando se trate de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico-administrativos del mismo. 2. Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior se entenderá sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales del Estado. 3. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, podrán ser en todo caso objeto de recurso contencioso-administrativo, en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta jurisdicción.»
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eli/es/lo/2001/12/27/7#articulo-quinto

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