Art. Artículo único

En vigor desde 15 mar 1991
El punto tres del artículo 10, queda redactado de la siguiente forma: «La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Diputación Regional en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Diputación Regional dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. La Asamblea sólo podrá ser disuelta en los supuestos del artículo 16.2.»
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eli/es/lo/1991/03/13/7#articulo-unico

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