Art. Artículo segundo
En vigor desde 1 mar 1989
Uno. La rúbrica del Capítulo V, del Título IV del Libro I de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial será la siguiente:
«De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Vigilancia penitenciaria y de Menores.»
Dos. El apartado 1 del artículo 87 de la misma Ley Orgánica tendrá la siguiente redacción:
«1. Los Juzgados de Instrucción conocerán en el orden penal:
a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.
b) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz.
c) De los procedimientos de “hábeas corpus”.
d) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.»
Tres. El artículo 88 de la misma Ley Orgánica tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 88.
En la Villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la ley.»
Cuatro. Se introduce en el capítulo V del título IV del libro primero de la misma Ley Orgánica un nuevo artículo 89 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 89 bis.
1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.
2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.
3. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.»
Cinco. En el artículo 100.2 de la misma Ley Orgánica se suprimen las palabras «de la sustanciación, fallo y ejecución».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/lo/1988/12/28/7#articulo-segundo