Art. Preambulo

En vigor desde 1 mar 1989
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: PREAMBULO La Constitución española y los Convenios internacionales en materia de derechos humanos suscritos por España reconocen, con el carácter de fundamental, el derecho a un juicio público con todas las garantías, entre las cuales figura el derecho a un Juez imparcial. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han considerado que la imparcialidad del juzgador es incompatible o queda comprometida con su actuación como instructor de la causa penal: La presente Ley Orgánica pretende acomodar nuestra organización judicial en el orden penal a la exigencia mencionada, mediante la introducción de una nueva clase de órganos unipersonales: los Juzgados de lo Penal. Tales Juzgados tendrán ámbito provincial, si bien podrán tener una jurisdicción inferior cuando el volumen de asuntos así lo justifique. AI Juzgado de lo Penal se atribuye el conocimiento de las causas por delitos castigados con pena de hasta seis años de privación de libertad, manteniéndose la instrucción de las diligencias previas de dichas causas en los Juzgados de Instrucción. En la línea de corregir los defectos que actualmente se oponen al eficaz funcionamiento del proceso penal, las reformas que se introducen no son solamente orgánicas. En efecto, se adopta una serie de medidas tendentes a lograr en el seno del proceso penal una mayor simplicidad y una mejor protección de las garantías del inculpado. Los tres procedimientos existentes por delitos menos graves –los dos de urgencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre– se unifican, manteniendo únicamente la diversidad imprescindible por razón de los órganos jurisdiccionales a quienes compete el enjuiciamiento. Se aligera el proceso penal de actuaciones inútiles, evitando la repetición de las que se hayan realizado con la asistencia de abogado. El mandato de celeridad y eficacia aconseja asimismo dar un tratamiento a las dos fases del proceso que actualmente plantean mayores problemas, la de instrucción y la del recurso de casación, habida cuenta de que con las de la introducción de los Juzgados de lo Penal y con las numerosas creaciones, que se están llevando a cabo, de Secciones de Audiencias provinciales, junto con la simplificación del proceso, es de esperar que se logre una mayor celeridad en la fase de juicio oral. Se introduce la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado en causas por delitos no graves, bajo condiciones que garantizan no sólo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su Abogado defensor, sino también el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Se pretende así evitar dilaciones inútiles, que pueden redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia que se observa en el Derecho comparado y las orientaciones de la Resolución número 75(11) y de la Recomendación número R(87)18, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa. Atendida la acumulación de asuntos que se registra en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en parte se verá paliada por la aplicación de la reciente reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en virtud de la Ley 21/1988, de 19 de julio, se considera procedente mantener la limitación del recurso de casación a las sentencias dictadas por las Audiencias en única instancia, lo que supondrá una importante disminución del número de sentencias susceptibles de ser recurridas en casación. El cuadro de medidas se completa mediante la suspensión del sistema transitorio de jubilación forzosa por edad de Jueces, Magistrados y Fiscales, en el estado de cumplimiento que ha alcanzado en 1988, durante el período de instauración de la nueva planta y demarcación judiciales, con el objeto de lograr los propósitos de la reforma.
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eli/es/lo/1988/12/28/7#preambulo-preambulo

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