Título TITULO I

Art. Artículo catorce

En vigor desde 9 ene 1999
1. La Junta General del Principado de Asturias podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado de las leyes previstas en el artículo 150.1 y 2 de la Constitución. 2. En cualquier caso, el Principado de Asturias podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas. Se modifica por el art. único.11 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1981/12/30/7#articulo-catorce

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil