Título TÍTULO XIV

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 3 may 2007
1. Los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria. 2. El funcionamiento de los colegios mayores o residencias se regulará por los estatutos de cada universidad y los propios de cada colegio mayor o residencia y gozarán de los beneficios o exenciones fiscales de la universidad a la que estén adscritos. 3. Las Universidades podrán crear o adscribir residencias universitarias de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos. Se modifica el apartado 2 por el art. único.84 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-7786

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eli/es/lo/2001/12/21/6#disposicion-adicional-quinta

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