Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO V

Art. Artículo doscientos noventa y cinco

En vigor desde 3 jul 1985
En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado.
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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-noventa-y-cinco

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