Art. Artículo doscientos noventa y cinco
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO V

Art. Artículo doscientos noventa y cinco

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En vigor desde 3 jul 1985
En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado.
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