Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo doscientos cincuenta y uno

En vigor desde 3 jul 1985
1. El Juez o el ponente tendrán a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución decisoria de incidentes o de recursos. 2. El Presidente y los Magistrados podrán examinar los autos en cualquier tiempo.
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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-cincuenta-y-uno

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