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Art. Artículo doscientos cincuenta y siete

En vigor desde 3 jul 1985
1. Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará un voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente. 2. Si no pudiere escribir ni firmar, lo extenderá ante un Secretario de la Sala. 3. El voto así emitido se unirá a los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con el libro de sentencias. 4. Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleito o la causa por los no impedidos que hubieren asistido a la vista y, si hubiere los necesarios para formar mayoría, estos dictarán sentencia.
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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-cincuenta-y-siete

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