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Art. Artículo doscientos cincuenta y ocho

En vigor desde 3 jul 1985
Cuando no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo 255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la forma establecida en esta Ley.
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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-cincuenta-y-ocho

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