Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cuatrocientos veintidós

En vigor desde 15 ene 2004
1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una información sumaria. Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción. 2. Las restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento establecido en los artículos siguientes. 3. Las sanciones a que alude el artículo 421.1,d) de esta Ley se impondrán por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria y previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente, que podrá alegar y presentar los documentos que estime pertinentes en un plazo no inferior a 10 días ni superior a quince si la propuesta se separase de la formulada por el instructor. Se modifica por el art. único.118 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Se modifica el apartado 1 por el art. 7.8 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-cuatrocientos-veintidos

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil