Libro Del Consejo General del Poder Judicial›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo ciento sesenta y cuatro
En vigor desde 15 ene 2004
Los Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las medidas precisas para su funcionamiento y ejercen las demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
Se modifica por el art. único.23 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-ciento-sesenta-y-cuatro