Libro Del Consejo General del Poder JudicialTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección tercera. Del funcionamiento de las Salas de Gobierno y del régimen de sus actos

Art. Artículo ciento cincuenta y siete

En vigor desde 3 jul 1985
1. Concluida la discusión de cada asunto, se procederá a la votación, que comenzará por el Juez o Magistrado más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad, hasta el que presidiere. La votación será secreta si lo solicitase cualquiera de los miembros. 2. El Juez o Magistrado que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, si la Sala lo estimare procedente por razón de su naturaleza o de las circunstancias concurrentes, siempre que lo presente dentro del plazo que fije la Sala, que no será superior a tres días. 3. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-ciento-cincuenta-y-siete

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