Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 4 dic 2024
Se modifica el artículo tercero de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus», que queda redactado como sigue: «Artículo tercero. Podrán instar el procedimiento de “Habeas Corpus” que esta ley establece: a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores, sus representantes legales, y respecto a las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, la persona que preste su apoyo con facultad de representación específica para este acto concreto. b) El Ministerio Fiscal. c) El Defensor del Pueblo. d) El abogado defensor del privado de libertad. Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.»
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eli/es/lo/2024/11/11/5#disposicion-final-segunda

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