Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección I. Juntas electorales
Art. Artículo veintiuno
En vigor desde 5 oct 2007
1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento especifico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver en el plazo de cinco días, a contar desde la interposición del recurso.
2. La interposición tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la Junta que lo hubiera dictado, la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Junta que deba resolver. Contra la resolución de esta última no cabe recurso administrativo o judicial alguno.
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 149/2000, de 1 de junio. Ref. BOE-T-2000-12320 .
Véase, sobre el procedimiento de tramitación de los recursos contra los acuerdos de las Juntas Electorales previsto en este artículo, la Instrucción 11/2007, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2007-17421 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia 149/2000, de 1 de junio. Ref. BOE-T-2000-12320 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-veintiuno