Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección III. Papeletas y sobres electorales
Art. Artículo doscientos veintidos
En vigor desde 4 abr 1987
Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo.
Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-doscientos-veintidos