Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo doscientos dos

En vigor desde 21 jun 1985
Además de quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6.º de esta Ley son inelegibles para el cargo de Diputado Provincial los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
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eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-doscientos-dos

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