Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección III. Los gastos electorales

Art. Artículo ciento treinta y uno

En vigor desde 30 ene 2011
1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en euros constantes. 2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales. Se modifica el apartado 1 por el art. único.35 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639 . Se modifica el apartado 2 por el art. único.50 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824 . Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193 .

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eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-treinta-y-uno

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