Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 107
En vigor desde 1 may 1988
En unidades fuera del suelo nacional y en buques navegando, cuando fuere preciso instruir diligencias o procedimiento judicial, se informará al interesado que, para su defensa y hasta llegar a suelo español, puede designar a cualquier Oficial de la fuerza o buque.
De no hacer designación alguna, se le nombrará de oficio, a cuyo fin se establecerá un turno de los Oficiales destinados en la unidad o buque de que se trate.
La Ley Procesal Militar determinará las exenciones y excusas para actuar como defensor militar.
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Proeli/es/lo/1987/07/15/4#art-107