Título TITULO PRELIMINAR

Art. Artículo séptimo

En vigor desde 9 jul 1982
Uno. La Región prestará especial atención a los emigrantes murcianos, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución y las Leyes del Estado. Dos. Las comunidades murcianas asentadas fuera de la Región podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su condición, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de la misma. Una Ley de la Asamblea Regional regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
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eli/es/lo/1982/06/09/4#articulo-septimo

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