Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 56
DerogadoEn vigor desde 11 jul 2013
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar la colaboración de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para que se adopten las medidas necesarias para conocer, en todo el ciclo productivo y de distribución y comercialización, aquellos productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito del deporte, por considerar que sus circunstancias intrínsecas y su potencial afección a la salud pública deban ser objeto de un especial seguimiento para facilitar el régimen de control que se prevé en esta Ley.
Excepcionalmente, podrá solicitar la misma colaboración de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Las medidas de ejecución, control y sanción se llevarán a cabo mediante sistemas de cooperación entre la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y los órganos competentes de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el marco competencial establecido en la normativa vigente.
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Proeli/es/lo/2013/06/20/3#art-56