Título TITULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 8 jul 1998
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales. Se modifica por el art. 1.48 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302

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eli/es/lo/1983/02/25/3#disposicion-adicional-segunda

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