Título TITULO ICapítulo CAPITULO III

Art. Artículo veinticuatro

En vigor desde 8 jul 1998
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Se modifica por el art. 1.22 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302 Su anterior numeración era art. 23.

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eli/es/lo/1983/02/25/3#articulo-veinticuatro

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