Título TITULO I›Capítulo CAPITULO III
Art. Artículo veinticuatro
24 / 74En vigor desde 8 jul 1998
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Se modifica por el art. 1.22 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302 Su anterior numeración era art. 23.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1983/02/25/3#articulo-veinticuatro