Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 27 may 1981
Uno. Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Dos. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
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eli/es/lo/1981/04/06/3#articulo-cuarto

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