Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 11 ene 1980
1. Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de los medios patrimoniales como personales, con los que el Estado atiende actualmente sus servicios en el País Vasco, se realizarán conforme a los programas y calendarios que establezca la Comisión Mixta de transferencias que se crea en la disposición transitoria segunda. 2. El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la Comunidad Autónoma o, en su caso, a las Diputaciones Forales.
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eli/es/lo/1979/12/18/3#disposicion-transitoria-tercera

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