Título TÍTULO X

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 12 abr 2023
1. En aplicación de esta ley orgánica, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, y el mencionado Acuerdo, mantendrán sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto en cuanto no opten por transformarse en universidades privadas. No obstante, estas universidades y sus centros adscritos deberán adaptarse a los demás requisitos y condiciones que la legislación establezca con carácter general. 2. Las universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, y sus centros adscritos, deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos en esta ley orgánica y en sus normas reglamentarias de desarrollo y ejecución, específicamente para las universidades privadas o con carácter general para todas las universidades.
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