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Art. 471

En vigor desde 8 may 1989
Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto. Lo serán también las que se refieran a varios actos cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-471

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